Ya desde los tiempos del Derecho Romano se considera que el derecho de propiedad es perpetuo, en el sentido de que no se pierde por el transcurso del tiempo, aun cuando el titular original o sus actuales sucesores no usen el bien y éste permanezca en estado aparente de abandono. Este principio fue incorporado a la mayoría de las legislaciones (art. 832 del Cód. Civ. italiano, art. 348 del Cód. Civ. español, art. 1942 del Cód. Civ. y Com. argentino, art. 582 del Cód. Civ. chileno, art. 489 del Cód. Civ. uruguayo, art. 1954 del Cód. Civ. paraguayo, art. 669 del Cód. Civil colombiano, etc.). Por eso, variadas circunstancias migratorias, familiares e históricas pueden dar lugar a que se tenga derecho sobre un inmueble sin saberlo, ya sea como dueño exclusivo o sobre una parte indivisa del bien. 

Puede suceder que un tercero ocupe la propiedad, y si cumple los plazos y requisitos de posesión previstos en cada legislación, adquiera el bien por prescripción adquisitiva. Sin embargo, si nadie ocupa el inmueble, o quien lo hace no cumple con lo necesario para la prescripción, el bien continúa siendo de su titular, o sus actuales herederos. Por la regla jurídica de que el derecho de propiedad es perpetuo, esto significa que un inmueble puede permanecer a disposición de su titular, o de sus herederos, o de los herederos de éstos, por tiempo indefinido.

Algunos entes estatales cuentan con facultades para incorporar a su patrimonio los inmuebles que consideran abandonados. Sin embargo, de nuevo, si no están dados los requisitos jurídicos de fondo y de forma aplicables, o si los propietarios se presentan oportunamente a ejercer sus derechos, los inmuebles pueden permanecer, literalmente por siglos, a disposición de quienes resulten sus titulares.

 

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